ARTICULO 1. La protección, conservación,
restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son
de utilidad pública y de interés social.
El Gobierno Central y las municipalidades propiciarán la
utilización racional y el manejo sostenible de esos recursos, a fin de permitir
su preservación y aprovechamiento económico.
El interés público y el bien común constituyen los
fundamentos de toda acción en defensa del ambiente; por tanto, es deber del
Estado a través de sus instancias técnico-administrativas y judiciales, cumplir
y hacer cumplir las normas jurídicas relativas al ambiente.
ARTICULO 2. A los efectos de esta ley, se
entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos naturales, culturales
y el espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes físicos,
químicos o biológicos, o por otros factores debido a causas naturales o
actividades humanas, todos ellos susceptibles de afectar, directa o indirectamente,
las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.
ARTICULO 3 Los recursos naturales no
renovables deben aprovecharse de modo que se prevenga su agotamiento y la generación
de efectos ambientales negativos en el entorno.
Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados
de acuerdo a sus funciones ecológicas, económicas y sociales en forma
sostenible.
ARTICULO 4. Es de interés público, el
ordenamiento integral del territorio nacional considerando los aspectos ambientales
y los factores económicos, demográficos y sociales.
Los proyectos públicos y privados que incidan en el
ambiente, se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta la interrelación de
todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno.
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